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Los estatutos limitan el cambio de domicilio de las empresas
POR Alto Directivo, 11-10-2017 10:00:00
Los estatutos limitan el cambio de domicilio de las empresas

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El pasado sábado 7 de octubre entró en vigor el Real Decreto Ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que requiere pararnos un poco para analizar la evolución en la normativa mercantil en este aspecto.

Capacidad de cambio de domicilio de las empresas limitada por los estatutos

Como es sabido, los estatutos recogen las reglas por las que se rige una sociedad mercantil, dentro de las opciones que la normativa permita y recogen los pactos que deben regular el buen funcionamiento de la misma. La legislación actual establece que los estatutos son aprobados por la Junta General, y por tanto, solo el máximo órgano de decisión puede aprobar modificaciones a los mismos.

Hasta hoy, la redacción vigente del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, indica que el cambio de domicilio de las empresas, a pesar de constar en los estatutos de la sociedad, puede ser trasladado dentro del territorio nacional por el órgano de administración, “salvo disposición contraria en los estatutos”.

Por tanto, si en los estatutos no se indica nada al respecto, se entiende que el órgano de administración está capacitado para trasladar el domicilio, lo que resulta mucho más ágil ejecutar dicha decisión. Ahora bien, nos encontramos con algunos problemas que derivan de tener unos estatutos desfasados, aunque puedan ser adecuados a la normativa.

Problemas derivados de tener unos estatutos desfasados

Es muy habitual que los estatutos contengan la mención antigua y proveniente de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de que los administradores puedan cambiar el domicilio social dentro de mismo término municipal. Esta disposición, si bien antigua, es perfectamente válida, lo que supone una disposición contraria y por tanto una limitación importante al traslado del domicilio dentro de todo el territorio nacional. En este caso, debería ser convocada la Junta General para un traslado a cualquier otro municipio o comunidad autónoma, con todo lo que ello implica de convocatoria, quorum, etc, y el correspondiente retraso en la adopción de dicho acuerdo.

Otro problema de tener unos estatutos “antiguos”, si se me permite la expresión, es que desde la entrada en vigor de la redacción actual del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, ha habido diferentes interpretaciones que han derivado en ocasiones en retrasos en la inscripción de los cambios de domicilio.

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